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Ley de arrendamientos inmobiliarios (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

b) Organismos de Inquilinato: Aquellos
organismos administrativos a quienes se atribuye la competencia
inquilinaria en el presente Decreto-Ley.

c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es
la sanción prevista por las partes en virtud del
incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del
contrato.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION ESPECIAL
INQUILINARIA

Artículo 9°: Las Funciones
administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del
Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones
podrá ser delegado por este Poder Nacional a las
Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan
como sanciones a los contraventores de esta Ley,
ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el Area
Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser
delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por
órgano de la Dirección General de Inquilinato del
Ministerio de Infraestructura.

Artículo 10: La competencia judicial
en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo
relativo a la impugnación de los actos administrativos
emanados de la Dirección General de Inquilinato del
Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la
competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de
igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso,
a tales Juzgados del interior de la República se les
atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en
materia inquilinaria. El conocimiento de los demás
procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en
materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será
competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

CAPITULO IV

DE LOS INTERESADOS

Artículo 11: A los fines del
procedimiento administrativo se consideran
interesados:

a) El propietario.

b) El arrendador y el
arrendatario.

c) El subarrendador y el
subarrendatario.

d) El usufructuante y el
usufrauctuario.

e) Todas aquellas personas que tengan un
interés personal, legítimo y directo en el
procedimiento y pudieren resultar afectadas por la
regulación de un inmueble, o la exención de tal
regulación.

Parágrafo Unico: Se consideran
también interesados a las personas naturales o
jurídicas, que tengan como actividad habitual la
administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su
carácter de administradores.

TITULO II

De la
relación arrendaticia

CAPITULO I

CONDICIONES DE LA RELACION
ARRENDATICIA

Artículo 12: Los propietarios y
administradores de inmuebles destinados al arrendamiento
están en la obligación de mantenerlos en buen
estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos,
deberán contratar con personas especializadas el servicio
de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores,
ductos de basura, tanques de agua, equipos
hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las
disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias
sanitarias del inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las
estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los
derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta
disposición se regirán por las disposiciones del
Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables.
El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones
que se originen por daños maliciosos causados por los
arrendatarios.

Artículo 13: El arrendatario o
subarrendatario no está obligado a pagar alquileres
superiores a los legalmente fijados, ni primas por la
cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así
como aceptar como condición para la celebración del
arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren
ubicados dentro del área que se pretende
arrendar.

Artículo 14: En los contratos de
arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen
sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se
haya pactado cláusula de valor a los fines de la
actualización periódica del canon de arrendamiento
mensual, éste se ajustará cada vez que haya
transcurrido un (1) año de la relación
arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al
Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela,
acumulado para ese mismo período, si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del
mismo.

Artículo 15: Es nulo el
subarrendamiento realizado sin autorización expresa y
escrita del arrendador. Los infractores de esta
disposición, incurrirán en las sanciones previstas
en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al
arrendador de solicitar la resolución del contrato o el
desalojo.

Artículo 16: Los avisos de prensa o
de cualquier otro medio de publicidad, a través de los
cuales se ofrezcan inmuebles en arrendamiento, tendrán
carácter de oferta pública. En consecuencia, el
oferente queda obligado a cumplir con los términos de la
oferta y a no revocar ésta sin justa causa.

Artículo 17: Quedan prohibidos los
avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de
publicidad en los cuales:

a) Se exija como condición para el
arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia
de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o
subarrendatario, así como establecer discriminaciones
relativas a raza, sexo, credo o condición
social.

b) Quienes solicitaren viviendas, expresen
los señalamientos indicados en el literal que
antecede.

c) Su texto contenga expresiones que violen
o inciten a la infracción de las disposiciones legales
sobre la materia.

Parágrafo Primero: En la publicidad
relativa a aquellas urbanizaciones, edificios, condominios,
conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados
especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento
para personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de
gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta
circunstancia.

Parágrafo Segundo: En los contratos
de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago del
alquiler en moneda extranjera, se considerará al
arrendatario liberado de su obligación principal cuando
acredite el pago equivalente en moneda nacional. Artículo
18: Los arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de
vecindad, habitaciones en casas particulares o de cualquier otra
porción de un inmueble arrendado o subarrendado por partes
para ser habitado, no podrá exigir más de un
veinticinco por ciento (25%) del alquiler máximo fijado en
cada caso, por concepto de pagos de limpieza del inmueble, aseo
domiciliario, suministro de agua, gas o alumbrado
eléctrico ni por cualquier otro servicio
similar.

Artículo 19: En las edificaciones
sujetas a regulación, que consten de unidades
independientemente consideradas, cualesquiera que fuere su uso,
dadas en arrendamiento y que no estén comprendidas en el
régimen de propiedad horizontal, el pago de los gastos de
aseo, conservación, agua, energía eléctrica
y cualquier otro servicio similar, podrá ser fijado por
las partes contratantes, siempre y cuando no exceda de un
veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de
arrendamiento.

Artículo 20: Si durante la
relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble
arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del
propietario-arrendador, el nuevo propietario estará
obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos
términos pactados, y las acciones relativas a la
terminación de la relación arrendaticia sobre el
inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

CAPITULO II

GARANTIAS DE LA RELACION
ARRENDATICIA

Artículo 21: El arrendador
podrá exigir al arrendatario garantías reales o
personales en respaldo de las obligaciones asumidas por
éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos
tipos de garantías.

Artículo 22: Cuando se constituya
depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste
no podrá exceder del equivalente a cuatro(4) meses de
alquiler, más los intereses que se generen conforme al
artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no
podrán ser nunca imputables al pago de los cánones
de arrendamiento.

Artículo 23: En el caso de que se
constituya depósito en dinero para garantizar las
obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el
arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá
colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los
intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario
y serán acumulados a la cantidad dada en
garantía.

Artículo 24: Si por cualquier
circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación
establecida en el artículo precedente, quedará
obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la
tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros
durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme
a la información que suministre el Banco Central de
Venezuela.

Artículo 25: El arrendador
deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta
(60) días calendario siguientes a la terminación de
la relación arrendaticia, la suma recibida como
garantía de las obligaciones del arrendatario, más
los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre
que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las
obligaciones arrendaticias a su cargo.

Artículo 26: Cuando el arrendador se
negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus
intereses, vencido el término a que se refiere el
artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al
Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus
derechos y pretensiones y la causa se tramitará en
instancia única, conforme al procedimiento breve
establecido en este Decreto-Ley.

Artículo 27: Los interese de mora
causados por el atraso en el pago de los cánones de
arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva
promedio de las seis (6) principales entidades financieras,
conforme a la información que suministre el Banco Central
de Venezuela.

Artículo 28: Las partes
podrán establecer cláusulas penales por el
incumplimiento de la obligación asumida por el
arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento
del plazo.

TITULO III

De la
fijación de cánones de
arrendamiento

Artículo 29: La fijación de
los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a
regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley,
estará basada en los siguientes porcentajes de
rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en
unidades Tributarias:

a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades
Tributarias 6% anual

b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400
Unidades Tributarias 7% anual

c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500
Unidades Tributarias 8% anual

d) Con un valor superior a 12.501 Unidades
Tributarias 9% anual

Parágrafo Unico: El Ejecutivo
Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad
establecidos en este artículo, cuando así lo
determinen razones de interés público o
social.

Artículo 30: Para la
determinación del valor del inmueble a los fines del
artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la
fijación del canon de arrendamiento máximo
deberá tomar en consideración los siguientes
factores:

1. Uso, clase, calidad, situación,
dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que
influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho
para fijar su justo valor, las cuales también se
especificarán razonadamente.

2. El valor fiscal declarado o aceptado por
el propietario y el valor establecido en los actos de
transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis
(6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y
los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares
en los últimos dos (2) años.

Parágrafo Unico: A los efectos de la
fijación de la renta máxima mensual, en los
inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se
tomará en consideración la contribución para
el pago de los gastos comunes causados por la
administración, conservación, reparación o
reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley
de Propiedad Horizontal.

Artículo 31: El alquiler
máximo de los muebles y otros accesorios que se arrienden
junto con la vivienda sujeta a regulación, será
fijado por las partes contratantes sin que en ningún caso
pueda ser mayor del dos por ciento (2%) mensual calculado sobre
el valor por unidad de los mismos. El alquiler de los muebles, en
ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento
(30%) del monto del canon fijado al inmueble.

Artículo 32: Los cánones de
arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el
artículo 2° de este

Decreto-Ley, serán revisados por el
organismo encargado de la regulación a instancia de uno
cualquiera de los interesados, en los casos
siguientes:

a) Cuando hubieren transcurrido dos (2)
años después de cada fijación del canon
máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a
los interesados por el órgano administrativo
competente.

b) Cuando se cambie, total o parcialmente,
el uso o destino para el cual fue arrendado el
inmueble.

c) Cuando el propietario o arrendador haya
ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal
a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del
veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.

Parágrafo Primero: En el caso
contemplado en el aparte a) de este artículo, los
interesados podrán pedir la revisión hasta con
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento
del término fijado en dicho aparte.

Parágrafo Segundo: Los organismos
administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el
equilibrio económico de las relaciones arrendaticias,
cuando ningún interesado solicitare la regulación,
podrá de oficio iniciar el procedimiento correspondiente,
instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario,
a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar.

TITULO IV

De la
terminación de la relación
arrendaticia

CAPITULO I

DE LAS DEMANDAS

Artículo 33: Las demandas por
desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de
depósito en garantía, ejecución de
garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto
legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una
relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o
suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme
a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al
procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII
del Código de Procedimiento Civil, independientemente de
su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá
demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de
arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando
la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes
causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar
el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario
de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes
consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo
adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de
demolición o de reparaciones que ameriten la
desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya
destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en
contravención a la conformidad de uso concedida por las
Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o
por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o
destino que para el inmueble se pactó en el contrato de
arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del
arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al
inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal
del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el
arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la
violación o incumplimiento de las disposiciones del
Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al
régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento
de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el
artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se
considerarán a los fines de este literal, como Reglamento
Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el
contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el
inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del
arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare
con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento
en las causales señaladas en los literales b) y c) de este
artículo, deberá concederse al arrendatario un
plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material
del mismo, contados a partir de la notificación que se le
haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el
ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras
causales distintas a las previstas en el presente
artículo.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 35: En la
contestación de la demanda, el demandado deberá
oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el
Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo,
las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En
dicha oportunidad, el demandado podrá proponer
reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por
la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la
reconvención no tendrá apelación. De ser
opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción
del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se
pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de
ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo
el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que
consten en autos. De ejercer las partes el recuso de
regulación de la jurisdicción y/o de la competencia
contra la decisión que se haya pronunciado sobre la
jurisdicción y/o de la competencia, éstos se
tramitarán en cuaderno separado, y el proceso
continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia,
en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la
decisión del recurso interpuesto.

Artículo 36: La decisión de
Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en
las causales previstas en los literales del artículo 34 de
esta Ley, no tendrán recurso alguno.

Artículo 37: Dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes a la publicación de la
sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá
los autos al Tribunal de la causa.

TITULO V

De la
prórroga legal

Artículo 38: En los contratos de
arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles
indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley,
celebrados a tiempo determinado, llegado el día del
vencimiento del plazo estipulado, éste se
prorrogará obligatoriamente para el arrendador y
postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las
siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia
haya tenido una duración hasta de un (1) año o
menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis
(6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia
haya tenido una duración mayor de un (1) año y
menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso
máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia
haya tenido una duración de cinco (5) años o
más, pero menor de diez (10) años, se
prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años.

d) Cuando la relación arrendaticia
haya tenido una duración de diez (10) años o
más, se prorrogará, por un lapso máximo de
tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal,
la relación arrendaticia se considerará a tiempo
determinado, y permanecerán vigentes las mismas
condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el
contrato original, salvo las variaciones del canon de
arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de
regulación, o de un convenio entre las partes, si el
inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga
legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador
podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su
obligación de entrega del inmueble arrendado. En este
caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el
secuestro de la cosa arrendada y ordenará el
depósito de la misma en la persona del propietario del
inmueble, quedando afectada la cosa para responder al
arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 40: Si al vencimiento del
término contractual el arrendatario estuviere incurso en
el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no
tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga
legal.

Artículo 41: Cuando estuviere en
curso la prórroga legal a que se refiere el
artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán
demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por
vencimiento del término. No obstante, sí se
admitirán aquellas que sean interpuestas por el
incumplimiento de obligaciones legales contractuales.

TITULO VI

De la preferencia
ofertiva y del retracto legal arrendaticio

Artículo 42: La preferencia ofertiva
es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en
venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el
inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.
Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el
arrendatario que tenga más de dos (2) años como
tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los
cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del
propietario.

Artículo 43: El retracto legal
arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de
subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el
instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien
adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la
transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este
derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones
establecidas en el artículo anterior.

Artículo 44: A los fines del
ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá
notificar al arrendatario, mediante documento auténtico,
su manifestación de voluntad de vender. En dicha
notificación se deberá indicar el precio,
condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Unico: El arrendatario
deberá notificar igualmente al propietario, en forma
indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a
su favor, en el término de quince (15) días
calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido
este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el
ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en
venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y
modalidades del ofrecimiento de venta.

Artículo 45: Transcurridos ciento
ochenta (180) días calendario después del
ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo
anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros,
quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en
consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para
cualquiera otra negociación que se pretendiere
celebrar.

Artículo 46: Cuando un tercero, sea
persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta
en nombre del propietario, deberá acreditar que se
encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento
auténtico, y determinar con precisión las
condiciones establecidas por el propietario para la
negociación.

Artículo 47: El derecho de retracto
a que se refiere el artículo 43, deberá ser
ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40)
días calendario, contados a partir de la fecha de la
notificación cierta que de la negociación cierta
que de la negociación celebrada deberá hacerle el
adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse
necesariamente copia certificada del documento contentivo de la
negociación, la cual quedará en poder del
notificado.

Artículo 48: El arrendatario
podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el
artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los
supuestos siguientes:

a) No se le hubiere hecho la
notificación prevista en el artículo 44 de este
Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos
exigidos.

b) Efectuada la venta a un tercero, su
precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren
más favorables que las ofrecidas inicialmente al
arrendatario.

Artículo 49: El retracto legal
arrendaticio no procederá en los casos de
enajenación o transferencia global de la propiedad del
inmueble del cual forme parte la vivivenda, oficina o local
arrendado.

Artículo 50: Para las situaciones no
previstas en el presente Título, se aplicarán las
disposiciones pertinentes contenidas en el Código
Civil.

TITULO VIII

Del pago por
consignación

CAPITULO I

DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA

Artículo 51: Cuando el arrendador de
un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago
de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo
convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o
cualquier persona debidamente identificada que actúe en
nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el
Tribunal de Municipio competente por la ubicación del
inmueble, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 52: Cuando estuviere en
curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por
causa derivada directa o indirectamente de la relación
arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y
disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor
conforme al artículo anterior, sin que ello pueda
considerarse como renuncia o desistimiento de la acción
intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la
falta de pago de las pensiones de alquiler.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO

Artículo 53: Mediante escrito
dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y
apellido, el carácter con que actúa, así
como la identificación completa y la dirección de
la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las
referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento
mensual y el motivo por el cual efectúa la
consignación.

El Juez dará al interesado
comprobante de la consignación y cursará
notificación al beneficiario, en la cual se
señalarán las menciones referidas en el
párrafo anterior y le indicará que la suma
consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines
de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario
tiene la obligación de aportar los datos suficientes para
el logro de la notificación al beneficiario, dentro un
plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a
la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal
del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no
invalidará la consignación. Cuando la
notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por
hecho o negligencia imputable al consignante, dicha
consignación no se considerará como
legítimamente efectuada.

Parágrafo Unico: En caso que el
arrendatario manifestare desconocer la dirección del
arrendador y a los solos fines de cumplir con la
notificación que antecede, el arrendatario deberá
solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel
de notificación, y proceder a una sola publicación
en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad
donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo
consignará para ser agregado al respectivo expediente de
consignaciones.

Artículo 54: Efectuada la primera
consignación, se abrirá un expediente en el cual se
llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el
consignante a efectuar cualquier consignación posterior en
ese mismo expediente. No se considerarán
legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes
realizadas en un Tribunal distinto.

Artículo 55: La suma de dinero
consignada conforme a los artículos precedentes,
sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la
consignación o su apoderado legalmente constituido y
autorizado para ello y en ningún caso podrá
retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

Artículo 56: En virtud de la
consignación legítimamente efectuada conforme a lo
dispuesto en el presente Título, se considerará al
arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario
que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el
interesado presentare la demanda.

Artículo 57: A los efectos de la
consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el
Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas
del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.

TITULO VIII

Del
reintegro

Artículo 58: En los inmuebles
sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley,
quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en
exceso del canon máximo establecido por los organismos
competentes.

Artículo 59: La obligación de
repetir conforme al artículo precedente,
corresponderá al arrendador o al perceptor de los
sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas
diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin
perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y
se aplicarán las sanciones establecidas en este
Decreto-Ley.

Artículo 60: El reintegro se
referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de
iniciación del contrato hasta la fecha de la
regulación que resultare definitivamente firme.

Artículo 61: Las acciones para
solicitar la repetición de sobrealquileres a que se
refiere este Título, se intentarán por ante los
Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se
tramitarán conforme al procedimiento especial y breve
establecido en el presente Decreto-Ley.

Artículo 62: La acción para
reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2)
años.

Artículo 63: Los reintegros
previstos en este Título son compensables con los
alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se
considerará a éste en estado de solvencia, cuando
el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia
definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le
corresponda pagar por concepto de alquileres.

Artículo 64: El tribunal que conozca
en primera instancia de las acciones de reintegro a que se
refiere este Título, remitirá de oficio al
organismo regulador correspondiente, copia certificada de la
sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los
fines de la aplicación de la sanción prevista en el
artículo 82 del presente Decreto-Ley.

TITULO IX

Del procedimiento
administrativo inquilinario

Artículo 65: El conocimiento y
tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este
Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo
al procedimiento contemplado en el presente
Título.

Artículo 66: El procedimiento se
iniciará a instancia de la parte interesada mediante
solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador
la admitirá dentro de los tres (3) días
hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos
los requisitos que establece el Reglamento del presente
Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se
notificará al interesado para que las mismas sean
subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días
calendario siguientes contados a partir de su
notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le
dará curso a la solicitud. La decisión que niegue
la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y
contra ella se podrá interponer el recurso contencioso
administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60)
días calendario siguientes a la notificación del
acto administrativo denegatorio.

Artículo 67: Admitida la solicitud,
se notificará a los interesados, y se les indicará
que deberán comparecer al tercer día hábil
administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo
que estimen conveniente.

Artículo 68: En la oportunidad
señalada, los interesados deberán consignar por
escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se
fundamente la oposición deberán exponerse en esta
oportunidad, sin que después se admitan otras.

Artículo 69: En este procedimiento
quedará abierta de pleno derecho, una articulación
de diez (10) días hábiles administrativos para la
promoción y evacuación de pruebas instrumentales,
quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los
otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil,
de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en
otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión
de alguna prueba deberá motivarse
suficientemente.

Artículo 70: A los efectos de
determinar el valor del inmueble sus anexos y accesorios, se
abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al
vencimiento del término fijado en el artículo
anterior. El organismo regulador podrá extender dicho
lapso hasta por treinta (30) días calendario más,
cuando razones de importancia así lo impongan. Dichos
lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se
determine el valor del inmueble, sus anexos y
accesorios.

Cuando se solicite la fijación del
canon de arrendamiento de una porción de un inmueble cuyo
valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en
fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no
se procederá a una nueva determinación del valor,
sino que se aplicará sobre la parte proporcional que
corresponda a la porción cuya regulación se
solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el
artículo 29 de este Decreto-Ley a los aumentos de los
porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.

Artículo 71: El organismo regulador
dictará su decisión dentro del lapso de diez (10)
días hábiles administrativos, a contar de
aquél en que se haya determinado el valor del inmueble,
sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser
notificada de acuerdo a los artículos
subsiguientes.

Artículo 72: Las decisiones de los
organismos encargados de la regulación serán
notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo
contener la notificación un resumen de la decisión
e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con
expresión de los lapsos para ejercerlos y de los
órganos o tribunales ante los cuales deban
interponerse.

Artículo 73: Si la
notificación no pudiere hacerse personalmente, se
dejará expresa constancia en el expediente administrativo,
señalando las razones y circunstancias por las cuales no
pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un
resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de
los diarios de mayor información de la localidad donde
esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso
deberá ser consignada en el expediente administrativo por
el interesado, y se fijará a la vista del público
en el local donde despacha el funcionario que dictó la
decisión y en la puerta de la morada u oficina de los
interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles
administrativos, contados a partir de que conste en el expediente
administrativo la fijación de la publicación del
aviso a que se refiere este artículo, se entenderá
que los interesados han sido notificados, circunstancia que se
hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte
que haya solicitado la publicación deberá correr
con el costo de la misma.

Artículo 74: A los fines de las
notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban
practicarse fuera de la jurisdicción territorial del
respectivo Organismo regulador, éste podrá librar
despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la
jurisdicción en los términos de ley. Cumplida como
haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con
sus resultas al organismo de origen.

Artículo 75: Las decisiones dictadas
por el organismo regulador agotan la vía
administrativa.

Artículo 76: En todo lo no previsto
en el presente Título, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en el Código de
Procedimiento Civil.

TITULO X

Del contencioso
administrativo inquilinario

Artículo77: Los interesados
podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones
administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la
jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los
sesenta (60) días calendario siguientes a la última
de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada
a las partes.

Artículo 78: Son competentes para
conocer en primera instancia del recurso contencioso
administrativo inquilinario de anulación, los siguientes
Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia
en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los
respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la
localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y
decisión del recurso, se hará de conformidad con
las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule
los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de
efectos particulares.

Artículo 79: Las sentencias que
decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra
los actos regulatorios de los cánones máximos de
arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión
de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes
de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley
especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del
acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el
órgano deberá proceder a dictar el nuevo acto
conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso,
deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo
conservando pleno valor jurídico todas aquellas
actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que
no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Artículo 80: Cuando cursaren ante
los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un
mismo acto administrativo inquilinario, procederá la
acumulación de los procesos respectivos. Dicha
acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de
sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la
prevención.

Artículo 81: A solicitud de parte, y
sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen
al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del
recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá
suspender, en todo o en parte, los efectos del acto
administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución
comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de
difícil reparación por la definitiva. En tales
casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a
la parte interesada.

TITULO XI

De las
sanciones

Artículo 82: Los infractores del
presente Decreto-Ley serán penados por el organismo
encargado de la fijación de los cánones de
arrendamiento, con multa que no podrá exceder del
equivalente a cuatrocientas veinte (420) Unidades tributarias,
según la gravedad de la falta y el mérito de las
respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran
en el caso concreto, guardando la debida proporcionalidad y
adecuación a los supuestos de hecho de la
norma.

Parágrafo Unico: El organismo
regulador, utilizando todos los medios legales a su alcance,
investigará los hechos que puedan constituir infracciones
al presente Decreto-Ley.

Artículo 83: La resolución en
la cual se imponga una multa, se notificará personalmente
al infractor, remitiéndole copia de ella junto con la
correspondiente Planilla de Liquidación, a fin de que
satisfaga el monto de la multa respectiva en una Oficina
Receptora de fondos Nacionales, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha en la cual se
haga la notificación. Cuando el organismo regulador fuere
una Alcaldía, el monto de la multa ingresará al
respectivo Tesoro Municipal.

Parágrafo Unico: Los funcionarios
encargados de la regulación, podrán valerse de las
autoridades policiales para efectuar la notificación a que
se refiere este artículo.

Artículo 84: Si la
notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera
indicada en el artículo anterior, se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 73 de este
Decreto-Ley.

Artículo 85: En los casos de
reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el
doble de la multa impuesta.

Artículo 86: Quien se opusiere u
obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los
funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el
artículo 82 de este Decreto-Ley. Para cumplir con sus
atribuciones, el organismo regulador podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, si fuere
necesario.

Artículo 87: La acción
administrativa para aplicar la sanción establecida en el
presente Título, prescribe a los dos (2) años de
cometida la infracción.

TITULO XII

Disposiciones
transitorias

Artículo 88: Las normas contenidas
en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada
en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso
seguirán tramitándose hasta su conclusión
definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició
su tramitación, en lo que les sea aplicable.

Artículo 89: Con el objeto de
estimular la participación de la iniciativa privada en la
construcción de viviendas en conformidad con la Ley del
Subsistema de Vivienda y Política habitacional, el
Ejecutivo Nacional podrá declarar de interés social
determinados proyectos que tengan por objeto la
edificación de viviendas para ser arrendadas a
cánones razonablemente bajos. Los ingresos por concepto de
arrendamientos quedarán exentos de pago del impuesto sobre
la renta por un lapso de diez (10) años contados desde la
fecha de terminación de la construcción.

Artículo 90: Quedan exentos de los
impuestos de papel sellado y timbres fiscales todas las
actuaciones que se realicen con ocasión del presente
Decreto-Ley.

Artículo 91: Los arrendadores que
mantengan para la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, garantías constituidas en depósitos de dinero,
deberán acogerse en un plazo de noventa (90) días
calendario a lo dispuesto en el artículo 23 de este
Decreto-Ley.

TITULO XIII

Disposiciones
finales

Artículo 92: El Ejecutivo Nacional
podrá crear Oficinas especiales para prestar asistencia
legal y jurídica gratuita a aquellas personas carentes de
medios económicos suficientes y que la requieran para la
defensa de sus derechos en los procedimientos establecidos en el
presente Decreto-Ley.

Artículo 93: Por el presente
Decreto-Ley quedan derogadas:

1) Ley de Regulación de Alquileres
del 1° de agosto de 1960.

2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Regulación de Alquileres del 2 de enero de
1987.

3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas del 27 de septiembre de 1947.

4) Reglamento de la Ley de
Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.

5) Resolución No. 3729 del
Ministerio de Fomento del 1° de julio de 1976.

6) Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de
enero y 14 de abril de 1971.

7) Decreto No. 298 de fecha 15 de junio de
1989.

8) Decreto No. 1493 del 18 de marzo de
1987.

9) Todas las demás disposiciones
contrarias al presente Decreto-Ley.

Artículo 94: El presente Decreto-Ley
entrará en vigencia el primero (1°) de enero del
año 2000.

Dado en Caracas, a los veintiún
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189° de la independencia y 140° de la
Federación.

(L.S)

Ignacio Arcaya

Refrendado:

El Encargado del Ministerio del Interior y
Justicia,

Alexis Aponte

El Encargado del ministerio de Relaciones
Exteriores,

Jorge Valero

El Ministro de Finanzas,

José A. Rojas
Ramírez

El Ministro de la Defensa,

Raúl Salazar
Rodríguez

El Encargado del ministerio de la
Producción y el Comercio,

Eduardo Ortiz Bucaran

El Encargado del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes,

José Miguel Cortazar

El Ministro de Salud y Desarrollo
Social,

Gilberto Rodríguez Ochoa

El Ministro del trabajo,

Lino Antonio Martínez
Salazar

El Encargado del Ministerio de
Infraestructura,

José Luis Pacheco

El Encargado del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales,

Ricarte Leonett

El Encargado del Ministerio e
Planificación y Desarrollo,

Fernando Hernandez

El Ministro e la Secretaría de la
Presidencia

Francisco Rangel Gómez

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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